La teología de la desregulación

Sottotitolo: 
Es la tipologia de la economía española la que esta siendo determinante en el comportamiento del empleo,  no es el marco de regulación laboral el que determina la evolución del empleo y mucho menos su calidad.

 I

El nuevo giro de la crisis que ha comenzado a partir de marzo de 2010, con la llamada “crisis griega”, ha generado una ofensiva de reformas en los estados – nación europeos sobre la base de unos principios comunes. Reducción del gasto público, con reducción de plantillas de empleados públicos y reformas en el sistema de pensiones públicas, y revisión de los modelos legislativos de regulación del trabajo para degradar las garantías de empleo, actuando sobre el coste y la motivación del despido, a la vez que se rompe la fuerza vinculante de los convenios colectivos sectoriales sobre la base de una inaplicación de los mismos en las empresas.
 
Las reformas griegas inauguraron esta vía, que ha sido seguida, con algunas correcciones en lo que se refiere a una cierta intervención sobre el incremento de ingresos vía ampliación de impuestos de muy distinto signo, en Portugal, en Italia y en Alemania, últimamente también en Francia. Se anuncian terribles en el Reino Unido y en Holanda, ligadas al cambio de orientación política en estos países, que en Holanda ha llevado a la coalición de gobierno a la ultraderecha xenófoba, pero posiblemente el ejemplo más sintomático lo ofrezca España. Y ello porque tiene un gobierno socialista muy hostigado por una derecha política muy agresiva, que le había hecho buscar apoyo para la gobernanza social en el impulso de los mecanismos de diálogo social y en una firme defensa de estructuras institucionales de la regulación del trabajo que resistían las exigencias de abaratamiento y descausalización del despido. Sin embargo, la presión de los mercados financieros ha ido generando un cambio radical en el planteamiento del gobierno español que paulatinamente, pero también decididamente, se ha escorado sobre perspectivas neoliberales acordes con el fundamentalismo monetarista europeo.

Este giro se ha realizado, hasta el momento, en dos tiempos. Primero, mediante la congelación del gasto público en inversiones e infraestructuras, creación de empleo público y reducción del sector industrial y de servicios con participación pública. En ese contexto restrictivo, se ha impuesto la reducción salarial de los empleados públicos en un 5% sobre la masa salarial global. Sucede además que esta decisión llevada a cabo por un Decreto Ley en mayo 2010, convalidado por el Parlamento con los únicos votos del Partido Socialista, que se benefició de la abstención de los nacionalistas catalanes para alcanzar la mayoría requerida por un solo voto, invalida un Acuerdo colectivo logrado con los sindicatos de funcionarios en septiembre de 2009, en el que se había pactado la contención salarial – el 0,3 % de aumento - durante tres años con revisión posterior al terminar el trienio en función del coste de la vida (IPC).

De esta manera, la norma de reducción de salarios en el empleo público produce un efecto destructivo sobre la negociación colectiva. En la práctica lo que realiza es la anulación de la negociación colectiva vigente tanto para los funcionarios públicos, como, y esto es mas relevante si cabe, para los trabajadores que prestan sus servicios a las Administraciones públicas. Mientras que la legislación española permite en el campo de la función pública, una suspensión de los pactos colectivos de los funcionarios sobre la base de imperativos de políticas económicas definidas por el gobierno con posterioridad a la firma del convenio, la constitución garantiza en todo caso la fuerza vinculante de los convenios colectivos entre empresas y trabajadores, por lo que la norma española erosiona de forma gravísima este principio de autonomía normativa colectiva.

Naturalmente que esta decisión plantea muchos problemas de constitucionalidad y de ilegalidad, porque se aparta de los cauces legalmente previstos, por lo que se abrirá un proceso largo de cuestionamiento judicial de este Real decreto y sus normas de desarrollo que pueden culminar en un reproche de constitucionalidad, puesto que la anulación práctica de la negociación colectiva y su inaplicación no sólo afectan a la autonomía de los grupos sociales, sino también y de forma decisiva, a la función institucional de los sindicatos, por lo que constituye una clara agresión a la libertad sindical protegida por la Constitución española.

II

El segundo tiempo de este giro neoliberal viene dado por la intervención sobre el marco legislativo de las relaciones laborales, sobre la base fundamentalmente de la reformulación de las garantías de los derechos de los trabajadores sobre el empleo, en especial en lo relativo al régimen del despido, y en la pérdida de incidencia de la negociación colectiva sectorial sobre los condicionamientos concretos de las empresas. En el caso español, se ha estado negociando de forma permanente desde el otoño de 2009 en varias fases, la última de las cuales se ha caracterizado por la defensa a ultranza por parte del asociacionismo empresarial de posiciones de máximos, convencidos que el acuerdo iba a ofrecer siempre posiciones de consenso menos complacientes con el pliego de reivindicaciones empresariales que una intervención del gobierno. Tras la ruptura del último intento, el Gobierno prepara otro Real Decreto-Ley que sin embargo deberá convalidar mediante su tramitación como ley en el Parlamento, abriendo así un período de posibles modificaciones a las medidas adoptadas en función de los acuerdos con los grupos políticos nacionalistas, siempre con la incógnita sobre la incorporación a este proceso de la reforma política, como ha sucedido con anterioridad en todas las reformas laborales iniciadas por un gobierno socialista y contestada por los sindicatos (en 1988 y 1994 principalmente).

El Real-Decreto aborda tres grandes temas: la llamada flexibilidad externa, la denominada flexibilidad interna y la intermediación privada en el mercado de trabajo. En el primero de ellos, aunque nominalmente se aborda la segmentación del mercado de trabajo español – lo que desde otra perspectiva se denomina dualidad del mismo – entre contratos temporales e indefinidos, introduciendo algunos límites temporales a aquellos, el centro de la reforma gravita sobre los costes del despido, entendidos éstos no sólo en un sentido literal económico, sino en el más amplio y decisivo aspecto político, privándole de las garantías que le controlaban. Es decir, se ponen en práctica medidas de abaratamiento de los despidos – improcedentes - por causas económicas y se extiende un mecanismo de socialización de costes del despido en pequeñas y medianas empresas a través del pago de una parte de la indemnización por el Fondo de Garantía Salarial, pero esta línea de tendencia no es muy relevante.

En realidad se trata de una ampliación de mecanismos e instituciones que ya estaban vigentes en el ordenamiento jurídico español, por lo que se trata más bien de profundizar en su desarrollo. Lo que sin embargo es más decisivo es la tendencia a la descausalización del despido, lo que implica el establecimiento como principio, del carácter definitivo de la decisión del empresario de reconocer unilateralmente la improcedencia del despido con la entrega de la indemnización correspondiente, bien en el despido disciplinario, bien en el despido por causas económicas y de tipo objetivo, puesto que el control judicial posterior no puede alterar, tampoco mediante un incremento de la suma indemnizatoria, la decisión empresarial de desembarazarse del trabajador y extinguir su contrato. A ello se une que se aligera extraordinariamente la causa de despido objetivo relacionada con la crisis de empresa, no tanto por la introducción de elementos definitorios de la situación de pérdidas, sino fundamentalmente por la introducción de un estándar de medición de la carga probatoria del empresario sobre la misma en el proceso de despido o en el ERE, que debe ser “mínimamente razonable”, de forma que el magistrado puede exonerar  - “flexibilizar” – la prueba de la causa de la dificultad económica como motivo de extinción.

Esta intervención sobre el régimen del despido se justifica por las virtudes seguras que para el crecimiento del empleo deberá tener, tanto el pensamiento del economismo neoliberal como en alguna de sus formulaciones políticas más populares, la llamada flexicurity , la flexibilidad del despido entendida como forma debilitar o impedir el control judicial de la causalidad del mismo. Los sindicatos españoles advierten que con ello se pretende eliminar una de las garantías centrales del sistema de tutela del derecho al trabajo reconocido constitucionalmente, afirmado en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea del Tratado de Lisboa del 2007, y recogido en el Convenio 158 OIT.
Un eje por consiguiente de la reforma es  cambiar el paradigma legal sobre el carácter causal del despido, tendiendo a evitar el control judicial del acto empresarial y a imposibilitar la tutela judicial efectiva frente al mismo. En esa línea se están moviendo también las reformas en marcha en otros países europeos, desde la reducción económica de los costes del despido hasta, de forma más incisiva, la “flexibilización de los procedimientos” del despido, lo que lleva al deterioro profundo de la garantía judicial de la estabilidad en el empleo.

El segundo vector es el de actuar sobre el sistema de negociación colectiva y la estructura de poder sindical que lo sostiene. La conclusión general de  la reforma es que se pone en marcha un conjunto de mecanismos de inaplicación del convenio colectivo sectorial que pueden vaciar de contenido la regulación de éste en muchos temas, pero fundamentalmente horario y distribución de jornada,  y frente a ese “centrifugado” de la negociación sectorial, se prevén soluciones que pasan por un procedimiento de arbitraje que no puede ser articulado desde la propia negociación colectiva y los sistemas de solución de conflictos generados autónomamente entre los interlocutores sociales, y por la deriva hacia la judicialización de los conflictos que se deriven de esta “descentralización”. La tendencia a la autorreferencialidad excluyente de la empresa en la regulación de las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores supone la erosión completa de la fuerza vinculante del convenio de sector y, por eso mismo, lesiona la libertad sindical de las organizaciones sindicales que ven vaciada de contenido su función institucional típica de regular las relaciones laborales a través del convenio colectivo.

El último de los temas abordados en la reforma es el de la legalización de agencias privadas de colocación en el ámbito de la intermediación laboral. Se trata de un aspecto inferior en interés a los dos anteriores, y que en gran medida está urgido por la necesidad de dar entrada a una Directiva europea de 2009 sobre las Empresas de Trabajo Temporal. La cohabitación y coordinación de estas agencias con los servicios públicos de empleo es el terreno en el que se juega el desarrollo práctico de esta normativa.

III

Como se ha dicho, la reforma laboral será aprobada por el gobierno el 16 de junio y promulgada bajo forma de Decreto-Ley, por el procedimiento de urgencia, al día siguiente, para que pueda ser analizado en la reunión del Ecofin del día 17. Existe una sentencia del Tribunal Constitucional que exige que este tipo de normas que implican una modificación de leyes importantes, sean luego tramitadas como proyecto de ley, y ese es un escenario muy probable. Eso significa que habrá un espacio largo de negociación política de este texto, pero también que durante el mismo, la conflictividad social que ha desencadenado podrá irse retroalimentando con él. Los sindicatos CCOO y UGT han convocado ya la huelga general, haciéndola coincidir con el día de movilización que a finales de septiembre 2010 la Confederación Europea de Sindicatos había lanzado reivindicando un nuevo modelo de desarrollo económico mundial, que sea económicamente eficiente, socialmente justo y ambientalmente sostenible y que se concreta en una serie de actividades en Europa “para recuperar el crecimiento” y en defensa de las “políticas públicas”. El tema es fundamental, porque a esos dos vectores que se han señalado – reducción gasto público y de la propia dimensión del aparato de la administración, reforma del ordenamiento laboral – se une una inminente redefinición a la baja de aspectos importantes del sistema de seguridad social y especialmente de las pensiones del mismo, como también se anuncian en prácticamente todos los países europeos – desde Grecia a Alemania – que están en la onda de las reformas reductoras de derechos sociales.

La respuesta a esta coordinada presión hacia la reforma del modelo legal de relaciones de trabajo tiene que hacerse a nivel europeo, puesto que es el modelo social europeo quien está amenazado de forma grave por estos procesos de erosión. El sindicalismo europeo, sin embargo, está aletargado y responde con dificultad y lentitud a una situación cargada de tensiones en los espacios nacional-estatales de la Unión europea. Posiblemente en esa premiosidad en la respuesta – y explicando asimismo la dificultad de elaboración de conceptos críticos y programáticos respecto de la situación en la que se encuentran los millones de trabajadores europeos – se sitúa asimismo la inexistencia práctica de una reflexión política por parte de la socialdemocracia europea, que no se define como alternativa a lo existente y que ha perdido la capacidad de reflexionar sobre los elementos centrales de un sistema democrático y la forma de radicalizarlos frente al despotismo de los poderes económicos y financieros.

La situación está abierta y por consiguiente debe merecer atención en el futuro próximo. Mientras tanto, la preparación y extensión de las movilizaciones, tanto en España como en otros países, y coordinadamente en el ámbito europeo, resultan una condición necesaria para conformar una alternativa desde la izquierda social en torno a un proyecto de reforma y en cierto modo de refundación de la democracia en torno a sus dimensiones social y política.
 

Joan Coscubiela

Ex secretario General de la CONC (CCOO). Abogado y profesor