Il derecho al trabajo y la la reuperacion economica tras la crisis

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Sin embargo, el derecho al trabajo aparece como una resultante del proceso económico, cuyo alcance y extensión viene determinado por la prosperidad económica.

Caba la primera semana del año 21 del siglo del mismo guarismo con acontecimientos tremendos, en el plano geopolítico y en el del cambio climático, aún sin conocer en detalle los efectos que sobre las estructuras sanitarias ya muy castigadas tendrá la anunciada tercera ola del Covid-19. En el horizonte se encuentra la recuperación económica, para la que parecen muy convenientes los fondos europeos a los que alude el RDL 36/2020, al regular la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. En este tipo de normas, la actividad económica es el eje por el que pasa la intervención normativa, y es normal que en su articulado no se mencione sino remotamente, el elemento imprescindible de esta recuperación que esperamos se produzca tras la superación de la crisis sanitaria: el mantenimiento del empleo.

Una cuestión fundamental porque enlaza directamente con la satisfacción de un derecho constitucional sobre el que se construye la noción de ciudadanía social. Sin embargo, el derecho al trabajo aparece como una resultante del proceso económico, cuyo alcance y extensión viene determinado por la prosperidad económica. Si los negocios funcionan, el derecho al trabajo encuentra sus condiciones ordinarias de ejercicio. No se suele plantear el razonamiento a la inversa, es decir, para que funcione la actividad económica, es preciso que se garantice el derecho al trabajo. Lo que arroja una conclusión: garantizar el derecho al trabajo es la condición de ejercicio de las actividades económicas y no a la inversa.

¿Cuál es pues el significado del derecho al trabajo, siempre olvidado en el discurso de la recuperación económica, transmutado en la noción de ‘creación de empleo’ como variable del coste de producción y de la productividad empresarial? En esta entrada se intenta recordar la importancia que reviste en nuestro sistema constitucional, al que – conviene una vez más recordarlo – están sujetos todos los poderes públicos.

El art. 23 de la Declaración de Derechos Humanos, que es el texto central y emblemático que sustenta la universalidad de los derechos de la persona, afirma que “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. La noción de trabajo al que se tiene derecho se identifica fundamentalmente con el trabajo asalariado, aunque en esa noción se quiere también encontrar en algunos ordenamientos la posibilidad de incluir el trabajo por cuenta propia.

El trabajo se conceptúa como empleo, y en esa condición se entiende que ingresa en el llamado mercado de trabajo. Los datos que tenemos del empleo y del número de asalariados en el mundo revelan que la tendencia creciente no se ha detenido ni con la crisis económica del comienzo de la primera década del siglo ni con la gran transformación tecnológica en curso. La repercusión que la pandemia tenga sobre el mismo está todavía por analizar. Pero el Informe de la OIT sobre Tendencias y Perspectivas del Empleo 2020 , explica que el crecimiento de las personas que formalmente trabajan a cambio de un salario no han dejado de crecer, de forma que se calcula que en 2019 la población mundial de 15 o más años de edad (es decir, la población en edad de trabajar) alcanzaba los 5700 millones de personas, y de este total, 2300 millones (39 por ciento) no formaban parte de la fuerza de trabajo, mientras que 3300 millones (57 por ciento) tenían trabajo, aunque la subutilización total de la mano de obra (desempleados, subempleados o fuerza de trabajo potencial) suma 477 millones.

Más de la mitad de las personas que trabajan a nivel mundial (un 53% en 2019), perciben un salario o un sueldo, lo que “aumenta la probabilidad de acceso a la protección social, a los derechos laborales y a la seguridad de los ingresos”, pero esta probabilidad no está en absoluto garantizada, puesto que nada menos que el 40 por ciento de los trabajadores que perciben un salario o un sueldo tienen una relación de trabajo informal, y por tanto les es mucho más difícil gozar de derechos laborales o de protección social. A ello se une que puede decirse que aproximadamente 360 millones de trabajadores, en gran parte mujeres, eran trabajadoras familiares auxiliares, lo cual significa que se les considera informales por definición y carecen de acceso a la protección social y a la seguridad de los ingresos.

Tener un empleo no significa por tanto tener derechos. Por ello resulta pertinente preguntarse si resulta posible vivir en un mundo en el que se pueda tener un trabajo sin derechos derivados y relativos al propio hecho material de desempeñar un trabajo para otro. Hay trabajos que no se han asociado ni a la titularidad ni al ejercicio de ningún derecho. El trabajo de cuidados y el trabajo doméstico de reproducción familiar ha sido clásicamente el ejemplo de esta afirmación. Hay otros trabajos que se efectúan fuera de las coordenadas institucionales que los pueden encuadrar formalmente como trabajo asalariado, que ingresan en la “formalización” de una relación bilateral entre empleador y trabajador que tiene una amplia serie de consecuencias tanto contributivas y fiscales como fundamentalmente retributivas y de estandarización de condiciones de trabajo. Pero a nivel universal, desde 1998, la OIT ha acuñado el término de trabajo decente como un concepto de validez y vigencia fundamental que deben seguir y observar todos los estados miembros de esta organización.

El derecho al trabajo se configura como un derecho político que integra la condición de ciudadano de un país determinado en tanto se reconoce la centralidad social, económica e ideológica del trabajo como elemento de cohesión social y como factor de integración política de las clases subalternas en las modernas democracias. El punto de partida de este reconocimiento del derecho al trabajo es precisamente el entender que una sociedad avanzada tiene que basarse en el trabajo y en el conocimiento como ejes del desarrollo de la misma, lo que implica asignar un valor fundamental para la democracia a la posición subordinada que ocupan las personas que trabajan para obtener un salario que les permita mantener su existencia. El trabajo debe por tanto ser la condición que posibilita la dignidad de las personas y el factor que impulse un tratamiento tendencialmente igualitario en la sociedad cuyo desarrollo y bienestar procura. Es a partir del trabajo como se pueden intentar remover las desigualdades presentes en nuestras sociedades, por eso es también el fundamento político de las opciones constitucionales por la democratización de las relaciones de poder, público y privado, que están presentes en la misma y que deben ser modificadas, niveladas, contrarrestadas colectiva e individualmente.

El derecho al trabajo está indisolublemente ligado a la tutela legal y convencional del trabajo, al reconocimiento de los derechos colectivos e individuales derivados de la prestación de trabajo. Quiere decirse con ello que el derecho al trabajo se compromete directamente con la existencia de un Derecho del trabajo que garantiza unos derechos que están en la base de la condición de ciudadanía. Un trabajo digno o un trabajo decente que supone seguridad y estabilidad en la existencia y capacidad de autoconciencia individual y colectiva para la progresiva consecución de mejoras en la calidad de vida y en la conformación de una sociedad más justa y más igualitaria. El derecho al trabajo es la condición de ejercicio de otros derechos fundamentales en los lugares de trabajo.

El derecho al trabajo requiere un trabajo de calidad, se opone materialmente a la degradación del empleo a través de la instalación de la precariedad como forma permanente y cotidiana de inserción de sujetos débiles y colectivos vulnerables. La crisis del 2008-2012 y las políticas de austeridad que impusieron las reformas laborales de aquel momento han trastocado algunos de estos puntos de referencia mediante la remercantilización del trabajo y su consideración exclusiva como una libertad económica, asociada al mercado y a la libre empresa. El derecho al trabajo por el contrario exige un marco institucional de defensa de sus vertientes colectiva e individual en el que la norma estatal y la acción de los sindicatos tengan un protagonismo determinante en obtener su vigencia. Un trabajo estable y bien remunerado, que permita a quienes viven de él alcanzar los elementos básicos que sostienen una existencia segura, culturalmente rica, socialmente solidaria y económicamente suficiente.
 

El derecho al trabajo es por tanto un derecho básico pero a la vez es un derecho atípico, porque en un sistema de libre empresa el Estado no puede jamás garantizarlo en lo concreto. No por ello es un derecho sin garantía, que se disuelva en las políticas que los gobiernos surgidos del juego de mayorías parlamentarias puedan poner en práctica en la ordenación del sistema de empleo de un país. Es decir que el derecho al trabajo no encuentra condicionada su vigencia por la política de empleo. Tiene un propio contenido laboral que se refiere a las garantías del derecho de quienes efectivamente están ejercitándolo, y que fundamentalmente se centran en los límites que ley y convenio colectivo imponen a la facultad del empresario de poder rescindir unilateralmente el contrato, su poder de despedir. Todas las Constituciones y las Cartas de Derechos europeas se ocupan de declarar este derecho fundamental a la protección frente al despido ilegítimo o injustificado.

Un sistema equilibrado de tutelas que puede ir desde la anulación plena del acto del empresario por vulnerar derechos fundamentales o implicar un acto discriminatorio, a la indemnización por la pérdida del puesto de trabajo sin causa suficiente y de manera improcedente. El alcance de la extensión de la tutela frente al despido ilegítimo es uno de los puntos en los que actualmente se centra una buena parte del debate ideológico y político actual, sin que en la mayoría de las veces se haga explícito en el mismo la importancia de la función disuasoria o reparadora de las técnicas empleadas como necesaria consideración de la efectividad real de la tutela del derecho al trabajo, ni tampoco se interprete estos límites al poder rescisorio empresarial como expresión de un propósito de nivelación entre las exigencias organizativas de la empresa y la tutela del trabajador injustamente despedido, que ha visto lesionado de forma directa su derecho al trabajo.

La hermenéutica de la crisis actual del Covid 19 ha sido coherente con el mandato constitucional y el sentido del derecho al trabajo. Se basa en un principio de mantenimiento del empleo, que se materializa en la importancia de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos, pero también en las reglas que consideran que carecen de motivación los despidos relacionados con alguna de las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas o de fuerza mayor derivadas de la dificultad de proseguir la actividad por la pandemia, o el compromiso de no despedir en los seis meses inmediatamente posteriores al reingreso desde el ERTE.

La propuesta de reforzar la causalidad de la contratación temporal y la nueva doctrina del Tribunal Supremo desvinculando el contrato de obra o servicio de la duración de la contrata, es también funcional a la preservación del derecho al trabajo tal como se desprende de su significado constitucional. Por eso es importante mantener esa misma aproximación como un criterio relevante a la hora de valorar fines y medios en la realización del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, sin segregar este criterio del discurso tradicional sobre inversión, sostenibilidad, cambio de modelo productivo y gestión público-privada de los Fondos. Algo que seguramente haya que recordar cuando éstos comiencen a ser desarrol

 

Antonio Baylos

Catedrático de Derecho del trabajo. Universidad de Castilla-la Mancha
Co-Editor Insight.
www.baylos.blogspot.com
antonio.baylos@uclm.es

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