El Ttribunal constitucional abre las puertas a la FIOM
Sottotitolo:
El Tribunal Constitucional ha dejado claro que el artículo. 19 del Estatuto de los trabajadores no puede ser utilizado para excluir a los sindicatos disidentes. Para un jurista resulta embarazoso comentar un pronunciamiento jurisdiccional sin haber leído el texto, los antecedentes y los motivos. Este es sin embargo uno de los casos en lo que cuenta, y es noticia, es la decisión en sí. Sería difícil infravalorar la importancia de la Sentencia del Tribunal Constitucional italiano que establece la inconstitucionalidad del art. 19 del Estatuto de los Trabajadores “en la parte en que – como dice la nota del Palacio de la Consulta, sede del Tribunal – no prevé que la representación sindical de empresa se constituya en el ámbito de las asociaciones sindicales que, aunque no hubieran firmado los convenios colectivos aplicados en la unidad colectiva, hayan participado en la negociación colectiva de estos mismos convenios como representantes de los trabajadores en la empresa”.Y es que el art. 19 había sido utilizado para negar a la FIOM – CGIL el derecho de ciudadanía en el grupo FIAT como castigo por no haber firmado, al no hallarse de acuerdo, el convenio del grupo de empresas y, a la vez, para blindar un mini-sistema de relaciones en el cual el excluido no puede ser admitido salvo con el consenso de todas las partes firmantes del acuerdo, que se convierten así en árbitros de la libertad sindical de los trabajadores. Y sin embargo, aun habiendo pensado durante veinte largos años todo lo mejor posible del club de las grandes confederaciones como el lugar (son palabras suyas) de la “síntesis entre instancias reivindicativas de tipo micro-económico y de tipo macroeconómico”, en 1990 rebate esta opinión: la autorregulación privada-social es algo bueno y justo, pero la legitimación de los sindicatos debe ser medida sobre la base de “reglas inspiradas en la valorización del efectivo consenso como medida de democracia también en el ámbito de las relaciones entre los trabajadores y el sindicato”. En realidad, la versión del art. 19 sometida al juicio de constitucionalidad difiere dos veces de la orientación político- cultural interiorizada por el Estatuto. La primera, porque el apoyo legal concedido originariamente al sindicalismo confederal corresponde a cualquier asociación sindical en calidad de agente contractual que gestiona intereses concretos y específicos, circunscritos también al campo más pequeño de aplicación del convenio colectivo. Y la segunda vez porque la selección del sindicato con visado de entrada en la zona del privilegio legal supone una vicisitud sobre la que interfiere necesariamente también la contraparte empresarial en la medida en que es libre de elegir sus interlocutores contractuales. Prohibido el sindicalismo financiado o sostenido por el empleador, el derecho a la negociación no puede ser afectado por las divergencias que surjan entre los sindicatos sobre su función en una sociedad que cambia o sobre la función última del derecho del trabajo que algunos querrían subordinada a los procesos de cambio. Sucede que tales divergencias – por radicales que puedan ser – no son sino manifestaciones de una dialéctica a la que la Constitución no puede negar reconocimiento y quienes disienten deben poder seguir existiendo en un régimen de libertad. Esto es un dato de la realidad que no puede ser cancelado al menos hasta que no se aclare finalmente quien tiene derecho a negociar. Puede suceder que el Tribunal Constitucional haya resuelto solo un aspecto de la cuestión. La que nos dice que la libertad de existencia de un sindicato no se subordina a su disponibilidad para ser condescendiente. No nos puede decir sin embargo cómo un sindicato adquiere la legitimación para negociar. Umberto Romagnoli
Umberto Romagnoli, già professore di Diritto del Lavoro presso l'Università di Bologna. Membro dell'Editorial Board di Insight. |