El Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera trabajadores a los "riders"de Glovo
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El magistrado Torres Andrés recuerda quenlos contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean. El tema de los trabajadores de plataformas en el sector del transporte de mercancías en ciudad está en el centro de los debates jurídicos actuales. La prensa da cuenta hoy de la publicación de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se declara que estos trabajadores – los denominados riders – lo son realmente, de manera que la forma contractual con la que se les encuadra como autónomos o TRADE, es decir autónomos económicamente dependientes, no se corresponde con la realidad de la relación, que debe calificarse como trabajo por cuenta ajena y dependiente. La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Juan Miguel Torres Andrés, es muy importante porque se ha emitido desde la Sala General, es decir, por todos los magistrados de la Sala de lo Social del TSJ madrileño, conformando una doctrina unitaria en el futuro respecto de los casos que se planteen ante la misma. En esta entrada se incorporan los párrafos más sobresalientes de la importante sentencia comentada. Hay que tener en cuenta que el contrato sobre el que se discute su laboralidad había sido calificado por las partes como el propio de un trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), cuya prestación en concreto se gestionaba a partir de la app de la empresa, realizándose las comunicaciones por correo electrónico. El sistema, tal como resume la sentencia, era el siguiente: los lunes y los jueves por la tarde, el profesional puede abrir la APP a una hora determinada que depende de la puntuación que haya obtenido (los trabajadores de mayor puntuación tienen preferencia) y reservar la franja horaria en la que desea trabajar. Si tiene abierta la aplicación en la franja horaria y en la zona geográfica elegida, le entran los pedidos requeridos para dicha franja y zona geográfica. El repartidor puede aceptar o no el pedido; si lo acepta, puede hacerlo de forma automática o manual. Por el contrario, la sala de lo Social del TSJ de Madrid invierte esta decisión. La sentencia analiza con primor y exhaustividad las alegaciones de recurrentes y recurridos, de una cierta complejidad en cuanto a la falta de congruencia de la sentencia impugnada y la reconstrucción de los elementos básicos del contrato relativos a las condiciones de trabajo del “Glover” a partir del error de hecho en la apreciación de las pruebas. Todo ello conduce a un razonamiento muy potente que se sustancia en la siguiente doctrina: “la aplicación de los tradicionales criterios del Derecho del Trabajo en relación a los elementos que caracterizan una relación laboral común se nos antoja suficiente para darle respuesta adecuada, siempre, claro está, que contextualicemos debidamente los presupuestos fácticos que concurren o, lo que es lo mismo, los analicemos a la luz de la realidad social actual (artículo 3.1 del Código Civil), lo que exige adaptar dichos estándares clásicos a los avances tecnológicos que continuamente se producen y, por tanto, a lo que es una sociedad como la nuestra dominada por las TIC (Tecnologías de la Información y la Comunicación) merced a la aparición cada vez más frecuente de plataformas digitales o virtuales de diferentes clases, las cuales se erigen en el principal activo empresarial de sus propietarios con el uso de algoritmos, obviamente secretos, que configuran y definen su funcionamiento, a la par que con la especial idiosincrasia de las relaciones contractuales generadas en torno a esta herramienta mediante las aplicaciones informáticas creadas ad hoc”. En este sentido, el magistrado Torres Andrés recuerda que “los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean, ni lo que quepa deducir de la denominación que las mismas les otorguen -nomen iuris-, principio que es propio tanto de nuestro ordenamiento jurídico interno, cuanto del Derecho de la Unión Europea. Así, el inciso final del apartado 8 de los antecedentes de la Directiva 2.019/1.152/UE, del Parlamento y el Consejo, de 20 de junio, sobre condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, pone de relieve: “(…) La determinación de la existencia de una relación laboral debe guiarse por los hechos relativos al trabajo que realmente se desempeña, y no por la descripción de las partes de la relación”. Por otra parte, que “las facturas se girasen a nombre del actor, pero fueran confeccionadas materialmente por la mercantil demandada, es dato altamente revelador de la falta de medios materiales e infraestructura de que aquél dispone, al igual que de su escasa capacidad de organizarse con criterios propios, lo que contraría claramente los mandatos contenidos en el artículo 11.2, párrafos c) y d), de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), y se vincula indefectiblemente a la discusión jurídica sobre la nota de ajenidad en los medios que define la relación laboral común”. No es posible cuestionar que “en la prestación de servicios como recadero del demandante para GlovoApp23, S.L. se dan cita los estándares que demuestran su carácter personal y directo, de un lado –intuitu personae-, y retribuido, de otro. La percepción de un precio por cada encargo realizado en atención a las tarifas fijadas de manera unilateral por la empresa es también una forma de salario por unidad de obra de las previstas en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, y sin que el hecho de que su cobro dependa, como no podía ser de otro modo, de la materialización final del pedido prive de virtualidad a lo anterior, ni suponga que el actor respondiese del buen fin del servicio o, más concretamente, asumiera el riesgo y ventura del mismo”. En el análisis de la condición de ajenidad, el ponente no sólo entiende que se da la ajenidad en los frutos, sino también la ajenidad en los medios, porque “basta con comparar, de un lado, la enorme importancia económica de la plataforma digital propiedad de la demandada que representa su marca como seña de identidad en el mercado y constituye, a su vez, su herramienta esencial de funcionamiento a través de distintas aplicaciones informáticas en relación tanto a los comercios asociados y los clientes finales o usuarios que se conectan a ella, cuanto a los recaderos que como instrumento medial contribuyen con su prestación de servicios al logro de los objetivos productivos de la empresa en el marco de su modelo de negocio y, de otro, los escasos elementos materiales, a su vez de limitado valor, que el demandante aporta, consistentes en un teléfono móvil con el que entrar en la aplicación y una motocicleta, aunque las más de las veces se trate de una bicicleta, motorizada o no. Abunda en la ajenidad que venimos analizando la elaboración por la empresa de las facturas que gira el repartidor a su nombre. Antonio Baylos
Catedrático de Derecho del trabajo. Universidad de Castilla-la Mancha Insight - Free thinking for global social progress
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